Una sentencia del TS considera que el tiempo de acompañamiento de conductor es tiempo de presencia y no de descanso

Olga Quintanilla2 abril 20246min
Conductor
El Servicio de Estudios de UGT considera relevante una sentencia del Tribunal Supremo en la que considera, que el tiempo de acompañamiento del vehículo en el transbordador realizado por un trabajador es tiempo de presencia, y no de descanso. Esta sentencia realiza una clara apuesta por la negociación colectiva, basándose en las disposiciones más favorables para las personas trabajadoras conforme al Reglamento 561/2006, que en su punto 5 permite previsiones recogidas en el artículo 10.4 a) RD 1561/1995 y en el artículo 28.3 e) del II Acuerdo de transporte.

 

La cuestión se centra sobre un trabajador que prestaba servicios a la empresa Hermanos Herrera Tadeu SLU, especializada en el transporte de mercancías por carretera, de forma que realizaba trabajos de embarque y desembarque del vehículo como acompañamiento del vehículo transportado en los trayectos, disfrutando señala la sentencia de camarote. Su jornada laboral comenzaba los domingos o lunes a las 19 horas y finalizaban los sábados a las 21.30 horas aproximadamente de forma ininterrumpida en viajes de ida y vuelta.

El trabajador realizaba su actividad bajo contrato de trabajo temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de conductor, y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 1.544,43 euros, acogiéndose al Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera en la provincia de Valencia.

La relación laboral se extinguió un 4 de julio de 2018 por despido disciplinario. El objeto de confrontación entre el trabajador y la empresa Hermanos Herrera Tadeu SLU se fijaba en determinar, si el tiempo que el trabajador acompañó al vehículo transportado durante los trayectos en ferry o transbordador debe ser considerado como tiempo de presencia o como tiempo de descanso. Aquí la sentencia de instancia argumenta que el trabajador estaba en periodo de descanso durante los trayectos en barco.

Sin embargo, el TSJ considera que “el actor era un trabajador móvil” y que los periodos en los que acompañaba el vehículo transportado en transbordador eran tiempo de presencia.

Alegaciones de las partes

La empresa, según la sentencia de contraste, concluye que el conductor está en periodo de descanso durante los trayectos en ferry, ya que no cabe la posibilidad de emprender o reanudar su ruta o cambiar la misma a disposición de las instrucciones del empleador porque el vehículo queda inmovilizado hasta alcanzar su destino.

Por la otra parte, la sentencia recurrida señala que mientras el trabajador permanecía embarcado, la disponibilidad debía ser total ante cualquier emergencia que surgiera. Así menciona la posibilidad de tener que modificar el camión de sitio en caso de ser requerido. Y concluye que los periodos en los que el trabajador acompañó al vehículo en transbordador deben ser considerados de presencia y no de descanso, ya que no podía disponer libremente de su tiempo, abandonar la embarcación o atender asuntos de su vida privada o familiares.

La resolución del tribunal

La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, determina en su artículo 2.1 que, se entenderá por tiempo de trabajo: todo período durante el cual la persona trabajadora permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.

A tales efectos, la STS de 19 de marzo 2019 (rec. 30/2018), recordó que el tiempo de descanso es definido por oposición, como todo período que no sea tiempo de trabajo (art. 2.2 de la Directiva); de ahí que el TJUE haya calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo.

En la STS 784/2019, de 19 de noviembre (rec. 1249/2017), el Tribunal extrajo consideraciones específicas que se detallan continuación:

  • La Directiva 2003/88/CE establece un sistema binario que descarta las categorías intermedias (tiempo de espera, tareas preparatorias, funciones de apertura y cierre, etc.) y obliga a determinar si toda unidad cronológica pertenece a una u otra modalidad.
  • No es la intensidad de la actividad o el carácter directamente productivo de la misma lo que determina la naturaleza del tiempo en cuestión.
  • Cuando la persona no es libre para elegir su ubicación o actividad, sino que está a disposición de la empresa surge una importante presunción de que estamos ante tiempo de trabajo.
  • La presencia en dependencias empresariales constituye un factor que juega a favor del carácter laboral del tiempo durante el que se dilata.
  • El desplazamiento realizado bajo la dependencia del empleador puede ser ya tiempo de trabajo.
  • Es posible establecer una remuneración diversa de la ordinaria para aquel tiempo de trabajo que, pese tal consideración, no posee carácter directamente productivo.

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