Responsabilidades empresariales frente al incumplimiento en materia de acoso

Maite Sáenz14 octubre 20246min
El acoso laboral es una tipología de riesgo psicosocial especialmente protegida por el ordenamiento jurídico español. Las empresas adquieren un amplio abanico de responsabilidades que han sido analizadas, con casos concretos, por Mar Alarcón, profesora de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos (URJC) en la segunda parte del webinar “Compliance normativo en la salud laboral”, organizado por el Instituto de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad de Madrid (IRSST) en colaboración con ORH.

 

Dentro de los riesgos psicosociales en el ámbito laboral, el acoso es una categoría que hacer referencia a conductas que atentan contra la dignidad de las personas. A diferencia de aquéllos, que generalmente están relacionados con el diseño, organización y gestión del puesto de trabajo, el acoso tiene motivaciones ajenas al desempeño profesional y puede manifestarse tanto en un contexto sexual como de discriminación por género, raza, orientación sexual, religión, discapacidad, etc. En todos los casos el denominador común está en motivaciones ajenas al desempeño de la actividad laboral.

En caso de que se de una circunstancia de acoso laboral, las empresas asumen cuartro tipos de responsabilidades:

  • Responsabilidad en materia de seguridad social.
  • Responsabilidad administrativa.
  • Responsabilidad penal.
  • Frontera entre la responsabilidad penal y administrativa.

 

Responsabilidad en materia de recargo de prestaciones

En aplicación del art. 164 de la LGSS se debe condenar a la empresa al pago de recargo de prestaciones cuando:

  • Habiendo tenido conocimiento de lo que ocurría y pese a ello, lo ha tolerado o no ha actuado de forma suficientemente contundente (STSJ Cataluña de 15/10/2009.
  • Ante la existencia de cambios en la organización del trabajo (por ejemplo, implantación de un nuevo sistema informático y nuevos sistemas de trabajo), no realiza una nueva reevaluación de riegos psicosociales una vez denunciado por la trabajadora el acoso moral sufrido por el responsable de los cambios (STSJ Cataluña de 22/10/2013).
  • No ha incluido en la evaluación de riesgos y en el plan de prevención los riesgos derivados de la organización del trabajo las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y los factores ambientales (STSJ de Cataluña de 11/2/2010).

 

Responsabilidad penal

  • Discriminación en el empleo: penas de prisión de 6 meses a 2 años/multa 12-24 meses para quienes produzcan una grave discriminación en el empleo y no restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras el requerimiento o sanción.
  • Acoso sexual en el trabajo: Tipifica 2 conductas de acoso sexual diferenciadas por su grado de intensidad e impacto.
    • Conducta 1: Sanciona penalmente la conducta de quien solicite favores sexuales en el ámbito laboral de forma continuada y que con el comportamiento provoque en la víctima una situación intimidatoria o humillante.
      • De este delito puede ser sujeto activo y responsable el empleador, encargados, supervisores, compañeros de trabajo…
      • Son también responsables civilmente (en defecto de los que lo sean criminalmente) las personas dedicadas a cualquier género, por los delitos o faltas que han cometido sus empleados en el desempeño de sus servicios (culpa in vigilando).
    • Conducta 2: Acoso sexual agravado como la solicitud de favores sexuales prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, o con un anuncio expreso de causar a la víctima un mal relacionado con sus expectativas en el ámbito laboral.

 

Las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual deben incluir pronunciamiento sobre responsabilidad civil o patrimonial. Son también responsables civilmente las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

 

Para que surja esta responsabilidad la jurisprudencia viene exigiendo las siguientes circunstancias:

  • relación de dependencia entre el autor de la acción y la persona o entidad implicada en ella;
  • que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación;
  • que exista un cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo.

Así, lo relevante es que la persona elegida para una determinada función actúe delictivamente en el ejercicio de sus funciones (culpa in eligendo) y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando ).

En los actos de acoso sexual cometidas por empleados que ostentan una gran capacidad de decisión dentro de la organización de la empresa, la responsabilidad subsidiara de la empresa surge de la inexistencia de establecimientos de control o mecanismos que eviten este tipo de conductas contrarrestando tal “omnímodo poder” ( STS de 28/11/2014).

 

El acoso moral es toda aquella conducta de acoso a una persona de forma insistente y reiterada mediante actos de diversa naturaleza (vigilancia, persecución, búsqueda de cercanía…) siempre que no esté legítimamente autorizado para ello y se altere el desarrollo normal de su vida cotidiana.

 


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