Una reciente sentencia de la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la legalidad o nulidad de los arts. 21 h), 31 c) y 44 del Convenio Colectivo de Mercadona, relativos a los permisos parentales y al cómputo del incentivo en situación de IT superior a 30 días.
Los hechos pueden resumirse como sigue:
- La representación letrada de la CIG impugna el Convenio Colectivo solicitando que se declare la nulidad de los mencionados arts. 21 h), 31 c) y 44 del Convenio Colectivo de Mercadona.
- La demanda se interpone contra la empresa, UGT, CCOO, Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana y Confederación Sindical ELA.
- ELA se adhiere a la demanda y pasa a ser representada por el mismo letrado que CIG.
- La demanda de la parte actora, ratificada en la vista, se centra en lo siguiente:
- Solicitud de nulidad del art. 21 h del convenio, permiso parental, por entender que es vaga e imprecisa al restringir permisos.
- Situación de IT por enfermedad común superior a 30 días, a efectos de cómputo del incentivo, por considerar que tal previsión resulta discriminatoria.
- Competencias Comité Intercentros. Entiende la demandante que en este precepto se atribuyen funciones que vulnera el derecho de las secciones sindicales y a los trabajadores mediante comisiones ad hoc.
- La representación letrada de la empresa, es decir, Martín Godino, se opone a la demanda. De lo que recoge la sentencia es importante resaltar de esta oposición a la demanda, lo siguiente:
- La redacción del art. 21 h) es ajustada a derecho, porque los supuestos de aplazamiento están justificados. Se regulan haciendo uso de la previsión del art. 48 bis ET. No hay nexo a la vulneración entre el derecho a la igualdad y la discriminación.
- IT por enfermedad común, la prima por cumplimiento de objetivos no es colectiva, es individual. Y además existe proporcionalidad a la percepción de la prima. Prestación mínima de 3 meses y desde 3 a 12 meses: proporcional al tiempo de prestación de servicios. No debe ser nulo porque no es cuantitativo sino cualitativo y la prestación es proporcional.
- Respecto del comité intercentros: 63.3 ET. Competencias comité intercentros. En los periodos de consultas, 41.4: prioridad secciones sindicales, interpretación conforme. Pero si no hace uso de esa prioridad, será el CI. También en casos de
centros de trabajo que no hay representación unitaria, porque el CI representa los intereses de todos los centros. Se puede elegir la representación ad hoc, pero se puede delegar también en otros centros de trabajo. Si eso es posible, no se entiende que el convenio colectivo, la representación se asuma por el CI.
- UGT se opuso a la demanda. Únicamente realizó alegaciones acerca de las competencias atribuidas al Comité Intercentros. El otorgar las mismas al CI refuerza los intereses de un órgano sindicalizado.
- CCOO: se opuso a la demanda. En relación al aplazamiento del permiso parental, el precepto del convenio otorga seguridad jurídica, porque todos conocen los motivos del aplazamiento. Se reduce y concretan los motivos. CI: Atribución de
la capacidad negociadora, es fruto de la voluntad de los negociadores.
- SI: se opuso a la demanda. La sentencia que se comenta resuelve abordando el análisis de cada uno de los preceptos y argumentos, dando por buenos, en esencia, todos los argumentos que utiliza la defensa que asumió en este caso Martín Godino, Socio Director de Sagardoy Abogados, en su oposición a la demanda.
Respecto del primero de ellos, el art. 21.1) del referido Convenio, de hecho, la sentencia se remite a lo que el texto refiere expresamente, indicando que “como bien se indicó por el letrado de la empresa, será cada supuesto concreto, en caso de que se produzca un aplazamiento del disfrute del permiso, el que habilite al trabajador para reclamar frente a la empresa el porqué de la decisión empresarial. No sin antes advertirse que esta opción no difiere de otras reguladas en el Estatuto de los Trabajadores como las adaptaciones de jornada previstas en el art. 34.8; la reducción de jornada por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento del art. 37.4 o la reducción de jornada por guarda legal de menor de doce años o persona con discapacidad del art. 37.6, por lo que ningún motivo existe para declarar la nulidad del párrafo impugnado”. Tampoco la SAN aprecia afectación al principio de igualdad y prohibición de discriminación.
En relación con el segundo precepto convencional, el art. 31, tampoco se aprecia discriminación habida cuenta de que, como igualmente había hecho constar Martín Godino en la oposición a la demanda, lo que recoge ese segundo precepto convencional cuestionado es una prima por objetivo individual que también tiene en cuenta la modulación del importe en función del tiempo trabajado; lo que para la sentencia se refuerza en el hecho de que el propio precepto convencional, incluso en una situación suspensiva del contrato de trabajo como es la IT ex. art. 45.1.c) ET, protege de forma expresa dos situaciones:
- “tanto la IT derivada de accidente de trabajo,
- como la IT derivada de enfermedad común por un periodo igual o inferior a treinta días, pese a estar el contrato suspendido.
Es ante un periodo de IT superior a treinta días cuando el convenio prevé que dicho periodo no debe computarse como de trabajo efectivo. Ello no comporta que el trabajador que incurra en dicha situación no perciba el incentivo, sino que el mismo se percibirá proporcionalmente, excluyendo del periodo trabajado el transcurrido en situación de IT por más de treinta días.
Además de lo anterior, si se observan los parámetros de medición del objetivo contenidos en los documentos obrantes a los descriptores 42 y 43, se comprueba que todos ellos están ligados al desempeño efectivo de las funciones encomendadas, por lo que resulta justificado que el convenio no compute periodos de tiempo elevados en situación de IT, en los que el trabajador no puede llevar a cabo cometido alguno ni cumplir los estándares de comportamiento fijados por la empresa. No se aprecia pues, tampoco por lo expuesto, discriminación.
Respecto el último motivo de la demanda, también asumiendo la defensa del referido letrado, la sentencia acaba concluyendo que:
- puede llevarse a término una interpretación conforme del precepto impugnado, con las previsiones del art. 41.4 ET, de suerte que la intervención del Comité Intercentros sea posible, siempre que no intervengan las secciones sindicales en el supuesto de materias que afecten a varios centros de trabajo;
- o bien en supuestos de procedimientos que afecten a un solo centro de trabajo sin representantes legales, no se opte por los trabajadores por designar la comisión de tres miembros prevista en el precepto estatutario o la designada por los sindicatos más representativos.
Lo anterior lleva a la AN a desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Fuente: Human Capital Outlook, diciembre 2024. EY/Sagardoy Abogados.