Dietas, gastos de locomoción, manutención y estancia

Maite Sáenz26 enero 20159min

 

La siguiente nota se establece para dar respuesta sobre si resulta correcto el tratamiento que actualmente se da en la empresa respecto a los gastos de locomoción, manutención y estancia, y en concreto respecto a los conceptos de Dieta y Media Dieta, el cual se concreta en distintas situaciones que se describen a continuación.

Antes de proceder al análisis de cada uno de estos supuestos particulares, se debe describir el tratamiento laboral que se aplica a estos gastos. En este sentido, se debe señalar que nos encontramos ante percepciones extra salariales, de manera que, como sucede con el resto de percepciones de este tipo, para determinar el derecho al devengo de las dietas será preciso acudir al convenio colectivo aplicable o al contrato que las establezca; de esta forma, se conocerán los supuestos en los que proceden su abono así como la cuantía que corresponde.

No obstante, con carácter general, se puede entender que la dieta es una remuneración que persigue la reparación de los gastos de manutención y alojamiento que se producen cuando el trabajador tiene que desplazarse temporalmente fuera del centro habitual de trabajo, al encontrarse impedido para acudir a su domicilio habitual para realizar la comida y/o para pernoctar.

Por tanto, la dieta nace cuando el trabajador se ve obligado a trasladarse temporalmente a prestar sus servicios a una localidad o municipio distinto de aquel en que radica su centro de trabajo habitual y/o su domicilio particular, produciéndose una serie de gastos adicionales que deben ser compensados por la empresa a través del abono de las correspondientes dietas. De esta forma, se incluirán dentro del concepto de dieta los gastos por la manutención y el alojamiento que se producen ante el desplazamiento, pudiendo abonarse previa justificación del gasto por el asalariado; o, lo que suele ser más usual, entregarse por anticipado una cantidad predeterminada, una vez se constate la realidad del desplazamiento.

En los supuestos particulares que más abajo se describen, parece que la dieta/media dieta que actualmente se abona a los trabajadores, responde en la mayoría de los casos a este segundo supuesto.

Por otro lado, se debe tener también en cuenta que la mayoría de los convenios distinguen expresa o implícitamente entre una dieta completa, que comprende la compensación por los gastos de comida y de pernoctar fuera de la vivienda, y la media dieta, que solamente se percibe cuando el trabajador realiza una de las principales comidas fuera de su domicilio.

El importe que el convenio de consultorías estatal establece para estos conceptos es el siguiente, de acuerdo con su art. 30:

“1. Los importes de las dietas para los desplazamientos que se produzcan en territorio español serán los siguientes:
– Jefes Zona, Inspectores de Entrevistadores, y Entrevistadores: 36,56 euros/día.
– Subalternos y aspirantes: 33,85 euros/día.
– Resto del personal: 52,06 euros/día.

En los desplazamientos realizados en vehículo del propio trabajador la empresa abonará 0,17 euros por kilómetro.

2. En los viajes de servicio en los que no se requiera pernoctar fuera de la residencia habitual, la cuantía de la dieta se reducirá en un 50 por 100.

3. En cuanto el desplazamiento tenga una duración superior a sesenta días ininterrumpidos en una misma localidad, el importe de las dietas se reducirá en un tercio.
A estos efectos, no se considerará interrumpido el desplazamiento cuando el trabajador haga uso de su derecho de estancia de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento.

4. La movilidad geográfica de los trabajadores tendrá las limitaciones y se regirá por lo que establecen las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

5. El trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero se regulará por el contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española y al presente Convenio. En consecuencia, dichos trabajadores tendrán, como mínimo, los derechos económicos que les corresponderían caso de trabajar en territorio español. El trabajador y el empresario pueden someter sus litigios a la jurisdicción laboral española.”

Asimismo deberá tenerse en cuenta el tratamiento fiscal y a efectos de seguridad social que tienen este tipo de conceptos. En este sentido, desde el punto de vista fiscal, de acuerdo con el art. 9.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Concretamente, esa exención alcanza a los siguientes gastos:

“Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:

– Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen (…).
– Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 o 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente”.

“A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo”.

Por su parte, el art. 93.2 dispone lo siguiente respecto de los gastos de locomoción:

“2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.”

Y asimismo también se establece que:

“6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen”.

En cuanto al tratamiento a efectos de Seguridad Social, conforme al artículo 109.2 de la Ley General de Seguridad Social (conforme a la redacción dada al artículo por el Real Decreto-Ley 16/2013):

“2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas”.

Por lo tanto, los gastos de locomoción, manutención y estancia no se computarán en la base de cotización a la Seguridad social sólo en los supuestos que se acaban de detallar.

Nota elaborada por Labor 10 

 

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