Comentario a la sentencia del TSJ de Andalucía sobre registro de los Planes de Igualdad

Redacción ORH10 febrero 202310min

Por Gemma Fabregat Monfort, catedrática de Derecho del Trabajo y Of Counsel de Sagardoy Abogados.

Comentario a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Málaga, sobre registro de Planes de Igualdad.

La STSJ de Andalucía- sede en Málaga- por la que se resuelve en sentido positivo la demanda de impugnación de actos administrativos, resulta de enorme trascendencia pues con ella se repara finalmente la situación en la que se encuentran algunas empresas que, desde una interpretación dudosa del art. 11.1 el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los Planes de Igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo -en adelante, RD 901/2020- ven denegado el registro del Plan de Igualdad en caso de no ser acordado por la especifica comisión a que se refiere el art. 5 del RD 901/2020, aun y habiendo hecho todo lo posible por constituir esa comisión y siendo los sindicatos los que, pese a estar adecuadamente convocados, no contestan al requerimiento empresarial en el plazo de 10 días.

La defensa de la empresa ha recaído en manos de Sagardoy Abogados.

Los elementos esenciales para entender la relevancia de la sentencia pueden sintetizarse como sigue:

a) El supuesto de hecho afecta a una empresa con varios centros de trabajo en España cuya plantilla global supera las 50 personas trabajadoras.

b) La empresa está, en consecuencia, y por criterio legal, obligada a implantar un plan de igualdad.

c) La empresa no cuenta con representantes sindicales ni con representantes unitarios.

d) En consecuencia con lo anterior, y cumpliendo con lo fijado en el art. 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, la empresa procedió a dirigir sendas comunicaciones a los sindicatos más representativos Comisiones Obreras y UGT, requiriéndoles para que en el plazo de diez días designasen las personas que debían formar parte de la Comisión negociadora del plan de igualdad, sin que dichos sindicatos contestasen a la referida comunicación en el plazo antes señalado.

e) La empresa, con lo anterior, había actuado correctamente convocando a los sindicatos, mediante comunicación electrónica a efectos de constituir adecuadamente la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad en los términos del art. 5.3. RD 901/2020, y así lo reconoce con posterioridad la Administración.

f) Ante la falta de comparecencia de los sindicatos, la empresa, entendiendo seguramente que quien puede lo más puede lo menos; es decir, que quien por no contestar los sindicatos puede cumplir su obligación de manera unilateral; y, por tanto, también pactando con los propios trabajadores lo que puede imponer unilateralmente; negocia el plan con una comisión formada por representantes de los trabajadores designados ad hoc.

g) Instado el procedimiento de registro del Plan de Igualdad referido, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social dicta resolución desestimando la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad de la empresa demandante por entender que no se ha negociado el mismo con la representación de los trabajadores que exige el art. 5.3 RD 901/2020.

h) Interpuesto el recurso de alzada contra la indicada resolución por la representación de la empresa, el mismo fue desestimado por resolución de fecha 30 de marzo de 2022 del Ministerio de Trabajo y Economía Social, por considerar que el plan de igualdad de la empresa demandante ha sido negociado con una comisión ad hoc y no por una comisión negociadora constituida conforme a los requisitos del indicado artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020.

i) Lo que se alega por la Administración es que, en ausencia de respuesta o en el caso de que los sindicatos declinen formar parte de la Comisión sindical para la que han sido convocados, la empresa tendrá requerirles cuantas veces sean necesarias para que formen parte de la Comisión negociadora del Plan de Igualdad que se trate.

j) Ante esta negativa persistente al registro, la representación de la empresa plantea demanda de impugnación de actos administrativo que se resuelve por la sentencia que ahora se comenta.

Pues bien, la sentencia, cuya resolución es favorable a la demanda de la empresa, es importante, como se avanzaba, porque repone el derecho de la empresa, que había cumplido con cuanto exigía el art. 5.3. RD 901/2020, al revocar la resolución de fecha 15 de septiembre de 2021, por la que se acordaba denegar la inscripción del plan de igualdad de la empresa, al ordenar que se proceda al registro e inscripción del referido plan, de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y planes de igualdad.

Y lo hace, por otra parte, sin manifestarse expresamente respecto el hecho de que finalmente el Plan esté negociado por una comisión ad hoc. Porque lo importante, para la Sala, y así creo que debe ser, es que la empresa había hecho cuanto legal y reglamentariamente le era exigible. En defecto de representación unitaria y sindical convocó adecuadamente a los sindicatos en los términos del art. 5.3. RD 901/2020. Como estos no respondieron en el plazo de 10 días, continuó adelante cumpliendo con su obligación de implantar el Plan de Igualdad.

Entender, como hace la Administración, que cuando los sindicatos no contestan hay que seguir requiriéndoles hasta que contesten, entiende la sentencia, haciendo propios los argumentos que la empresa hizo constar en la demanda, es tanto como permitir a los sindicatos bloquear el cumplimiento empresarial de implantar un plan de igualdad, con todos los efectos que ello tiene para la empresa.

La interpretación de la sentencia es lógica y razonable. De hecho, de sostenerse lo contrario, esto es, de entenderse que hay que seguir instando a los sindicatos hasta que respondan al requerimiento empresarial, la obligación de implantar un plan de igualdad se convertiría en una obligación de imposible cumplimiento para las empresas que no tienen representación unitaria o sindical, que podrían ver como el cumplimiento de una obligación propiamente empresarial se hace depender de la voluntad de un tercero, en este caso, los sindicatos.

Por no mencionar, que al no registrar un plan no consensuado se podría estar incumpliendo con el art. 11.1 del RD 901/2020.

1. Los Planes de Igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en registro público, cualquiera que sea su origen o naturaleza, obligatoria o voluntaria, y hayan sido o no adoptados por acuerdo entre las partes.

Lo que podría ser dado que, como es obvio, en materia de Planes de Igualdad, en bastantes casos, se está realizando un control de fondo posiblemente excesivo y poco usual respecto a lo que habitualmente se hace en otros registros, como por ejemplo, el de convenios colectivos.

Por otra parte, la sentencia refiere un hecho, si bien en el obiter dicta que no quiero dejar de resaltar: la empresa afectada estaba legalmente obligada a implantar un Plan de Igualdad en atención al número de personas trabajadoras en plantilla, superior a 50. Y este matiz es importante subrayarlo por cuanto que seguramente la solución debería ser igual o más contundente, en el sentido de obligar a registrar el Plan de Igualdad, en aquellos casos en los que la negativa a registrar el Plan de Igualdad se produce respecto de Planes de Igualdad de empresas de menos de 50 personas trabajadoras a los que, en principio, y en aplicación del art. 45.5 LOI solo se les exige, en su caso, consulta con la representación legal de las personas trabajadoras.

Esperemos que sea así. Y esta sentencia sea la pionera. Y constituya un punto de inflexión que facilite el registro de los planes de igualdad en los términos expuestos. Es necesario para la tutela eficaz de la igualdad de las mujeres en las relaciones laborales.

 

Imagen de prazis en 123rf.


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