Últimos pronunciamientos de la judicatura sobre la desconexión laboral

Maite Sáenz6 julio 202411min
Los tribunales continúan arrojando luz sobre las diferentes casuísticas que presenta la implantación de los protocolos de desconexión digital en las empresas. En el Webinar ORH “La desconexión digital como herramienta para conseguir el bienestar laboral”, Silvia Palacios, socia directora del Departamento Laboral de Selier Abogados (Grupo Atisa), ha recopilado los últimos pronunciamientos.

 

Sobre posibles excepciones

STSJ Canarias 28/9/2023.- Trabajadora que solicita la extinción del contrato de trabajo por vulneración del derecho a la desconexión digital porque la empresa le había ordenado realizar tareas durante su IT.

No hay un incumplimiento grave del empresario porque:

  • la empleada estuvo de baja un mes por lo que resultaba inviable contratar una sustituta,
  • las conexiones eran puntuales, y
  • la trabajadora era mujer del socio que ostentaba el 40% de las acciones por lo que tenía interés en el buen fin de la actividad.

 

A tener en cuenta: La vulneración del derecho a la desconexión digital requiere de reiteración y de abuso, por lo que se hace necesaria la definición exacta del concepto en la redacción del protocolo.

 

Sobre el derecho a la desconexión digital de los directivos

STSJ Madrid 28/9/2023.- Se declara la procedencia del despido de una trabajadora por vulneración del derecho a la desconexión digital de su jefe. En concreto, la empleada estuvo remitiendo comunicaciones por diferentes medios (e-mail, whatsapp) a su superior jerárquico durante sus vacaciones. La desconexión digital es un derecho de todas las personas trabajadoras con independencia del cargo que ostenten.

 

A tener en cuenta: Las políticas de desconexión digital han de definir el ámbito subjetivo y el régimen disciplinario en caso de incumplimiento. 

 

Sobre la desconexión digital y el plus de disponibilidad

STSJ Madrid 17/7/2023.- Los trabajadores que perciben un plus de disponibilidad no tienen derecho a la desconexión digital puesto que dicho plus retribuye, precisamente, “tanto el hecho en sí de la disponibilidad como la mayor dedicación” ostentando la persona afectada la “libertad de optar por cobrar o no el plus de disponibilidad, con las obligaciones que aceptarlo conlleva”.

 

A tener en cuenta: Las políticas de desconexión digital han de regular lo más claramente posible el alcance de este derecho.

 

Sobre desconexión digital e IT

 

STSJ Castilla La-Mancha15/2/2024.- Trabajadora que solicita la extinción del contrato de trabajo por vulneración del derecho a la desconexión digital porque la empresa, durante su IT, le había llamado y enviado 6 mails (ninguno atendido), para que cumpliera con las horas de reciclaje anual en materia de seguros exigidas por la normativa y no perdiera las certificaciones correspondientes.

No hay un incumplimiento grave del empresario porque:

  • la empresa tiene protocolo de desconexión digital,
  • la trabajadora no concreta en qué medida ha sido incumplido dicho protocolo y
  • el incumplimiento no tiene la entidad suficiente y no hay una injerencia de relevancia en la vida privada.

 

A tener en cuenta: Los protocolos deben regular los posibles supuestos excepcionales del derecho a la desconexión digital. 

 

Sobre la no obligación de lectura ni de respuesta a comunicaciones fuera de horario laboral (STSJ Galicia 4/3/2024)

 

HECHOS: Trabajador que comunica expresamente a su empresa su deseo de hacer efectiva la desconexión digital. Con posterioridad a dicha comunicación la dirección de la empresa le envía fuera del horario laboral y durante un período de cuatro meses una serie de correos electrónicos “sin obligación de lectura ni de respuesta”.

DEMANDA: El empleado presenta demanda en virtud de la cual solicita no solo el reconocimiento de su derecho a la desconexión digital, sino que se declare la vulneración de dicho derecho, así como la declaración de vulneración de su derecho fundamental a la intimidad en su manifestación de desconexión digital al que anuda una indemnización por daños y perjuicios.

FALLO: El TSJ recuerda lo dispuesto en el art. 88 de la LOPD: “Los trabajadores (…) tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo (…), el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar”. Y destaca lo establecido en el CC -empresas de seguridad privada-: “la empresa no realizará, con carácter general, salvo alguna situación de urgencia, llamadas telefónicas o envío de correos electrónicos o de mensajería de cualquier tipo mediante las herramientas de trabajo puestas a disposición por parte de las empresas más allá del horario de trabajo de la persona trabajadora».

Declara vulnerado el derecho a la desconexión digital pues “dicho derecho está vinculado, no solo al derecho del trabajador a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, sino también -y aquí hay que atender a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable al caso que nos ocupa – al deber de abstención de la empresa a no ponerse en contacto con el trabajador”. Y considera que la empresa no ha acreditado justificación objetiva y razonable que justifique su actuación.

En consecuencia, condena a la compañía, “habida cuenta del escaso nº. de correos-e enviados fuera del horario laboral del actor y por tanto del escaso perjuicio y daño moral, “al abono de una indemnización por daños y perjuicios por vulneración del derecho a la desconexión digital por importe de 300 euros”.

 

Sobre las llamadas al trabajador en periodo de baja por IT (STSJ Galicia 11/4/2024)

HECHOS: Empresa con un índice de absentismo del 16% que elabora un procedimiento de seguimiento de ausencias en el que se prevé que el coordinador de equipo llame a las personas de su grupo que no acudan a trabajar para interesarse por su salud.

Consta acreditado que las llamadas son cordiales, que no se pregunta por el motivo de la baja y que no se coacciona al trabajador ni se solicita su reincorporación. Es más, si un empleado no coge la primera llamada o indica que no quiere que se contacte con él, la empresa no le vuelve a llamar. 

DEMANDA: Conflicto colectivo instado por CCOO, interesando que se declare que la práctica empresarial es ilegal, por no respetar el derecho a la no discriminación, a la integridad física, a la intimidad y a la dignidad, y por atentar contra los derechos de los trabajadores que se encuentran en IT, específicamente, el derecho a la desconexión digital. 

FALLO: No hay vulneración del derecho a la desconexión digital por el hecho de recibir una llamada durante la baja médica para interesarse por el estado de salud, “pues ello no supone que deba estar conectado al software de la empresa a través de ordenadores, telfs., móviles corporativos, etc. no estando obligado a contestar mensajes de Whatsapp, correos, videollamadas o cualquier otro tipo de comunicación digital relacionada con el trabajo a desempeñar”.

El protocolo empresarial solo “tiene por intención crear un buen ambiente laboral”.

 

Sobre la evaluación del protocolo por parte de la RLT (SAN 6/5/2024) 

HECHOS: Empresa a la que se le aplica el CC de consultoría, informa al amparo del art. 64.5 f) ET su intención de implantar un nuevo modelo de prestación de servicios denominado SMART JOB que incluye un protocolo de desconexión digital y se le requiere para evaluar informe. 

DEMANDA: Tutela de DDFF –libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva-, al entender que la política de desconexión digital debe ser objeto de negociación colectiva. 

FALLO: La LOPD distingue:

  • Políticas de desconexión digital: encomendada a las empresas previa audiencia a la RLPT.
  • Ejercicio de los derechos de desconexión digital: encomendada a la negociación colectiva y, en su defecto, al acuerdo de empresa.

La empresa ha elaborado una política de desconexión digital cumpliendo el trámite de audiencia previa, y de forma colectiva a nivel sectorial se ha pactado el ejercicio de los derechos de desconexión digital con arreglo a la ley y a las políticas de una de las empresas.

Por tanto, “no puede afirmarse que se haya privado en modo alguno a la organización sindical de participar en proceso de negociación colectiva alguno”.

 


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