La incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez solo son compatibles con trabajos ocasionales

  23/07/2024
  13 min.
Por el Servicio de Estudios de UGT.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó, el pasado 11 de abril, Sentencia nº 544/20241, en la que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y establece que la incapacidad permanente absoluta (IPA) y la gran invalidez (GI) no son compatibles con el trabajo, salvo que se trate de trabajos esporádicos o marginales y que no impliquen su inclusión en un régimen de la Seguridad Social.

 

Antecedentes

En noviembre de 2020, el Juzgado núm. 4 de Córdoba dictó un auto en el que reconoce a la persona trabajadora una incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual de peón agrícola (por la pérdida de visión). En enero de 2017 comenzó a prestar servicios para la ONCE como vendedor de cupones. En 2018, la persona trabajadora pidió la revisión del grado de incapacidad que le fue denegada por el INSS, por lo que presentó demanda que fue estimada en sentencia que le reconocía la gran invalidez (GI). Posteriormente, solicitó la ejecución provisional de la sentencia en la cuantía correspondiente, con independencia de que estuviera prestando servicios como vendedor de la ONCE.

En auto de noviembre de 2020, se estimó la demanda ejecutiva y se condenó al INSS y a la TGSS a abonarle la pensión de GI correspondiente al periodo de 24/ 04/2018 a 7/11/2019. El auto fue recurrido en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La sentencia de esta Sala declaró que la pensión era incompatible con las rentas derivadas del trabajo. Por tanto, no despachó la ejecución contra las entidades gestoras por la prestación de GI que tiene reconocida el ejecutante. El actor formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de enero de 2022 (rec. suplicación 1152/2001).

Análisis

La cuestión planteada se centra en resolver si el reconocimiento de una GI a una persona trabajadora es compatible con el hecho de que continúe realizando su actividad laboral. La sentencia de suplicación recurrida entró a resolver sobre la posible compatibilidad de la pensión de GI con el trabajo de la ONCE y declaró que la pensión era incompatible con las rentas derivadas del trabajo, ya que la función de aquella es sustituir la falta de estas, concluyendo que no ha lugar a despachar la ejecución solicitada.

 

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina formulando un único motivo de recurso, en el que denuncia la infracción del art. 198.2 TRLGSS, el cual dispone que “las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión”.

 

El Tribunal de casación señala que, desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la Seguridad Social y de la propia realidad social a la que se refiere el art. 3.1 del Código Civil (CC). Es decir, el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala. Cita al respecto su doctrina sobre la materia (Sentencias del TS de 20 de diciembre de 1985 y de 13 de mayo de 1986).

A continuación, reconoce que a partir de las sentencias de 30 de enero de 2008 y de 16 de octubre de 2013 (esta última, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) modificó su criterio jurisprudencial y declaró la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA (Sentencias del TS de 23 de abril de 2009; 19 de marzo de 2013; 450/2018, de 25 de abril; y 233/2019, de 20 de marzo, entre otras).

Como razonamiento genérico señala que el entendimiento literal del art. 198.2 TRLGSS conduce a determinar que los trabajos compatibles con las prestaciones de incapacidad allí determinadas (IPA y GI) autorizados por dicha norma son aquellos de carácter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social; es decir: los trabajos residuales, mínimos y limitados, descartando de forma concluyente los que se venían realizando habitualmente y cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social.

Como razones específicas cita:

  • En primer lugar, el art. 198.2 TRLGSS, matizando que se refiere a la compatibilidad de «aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». A este respecto, advierte que la norma habla de “actividades compatibles” y no de «trabajos». Es decir, de labores o tareas marginales y limitadas y no de ocupaciones permanentes o cotidianas que por su extensión o intensidad den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.
  • En segundo lugar, argumenta en la misma dirección con el método de la interpretación sistemática. Cita al respecto el art. 194 TRLGSS (en relación con la disposición transitoria 26ª TRLGSS), donde se establece que se entenderá por IPA para todo trabajo la que inhabilite por completo a la persona trabajadora para toda profesión u oficio y por GI la situación de la persona trabajadora afecta de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. En base a esta definición, el Tribunal considera difícil de compatibilizar un trabajo que inhabilite por «completo» para «toda» profesión u oficio con la realización de actividades que, según la definición anterior, no podría efectuar.
  • En tercer lugar, especifica que todas las prestaciones que componen en cada momento el sistema de Seguridad Social tienen como finalidad “subvenir situaciones de necesidad de los ciudadanos o, más concretamente, de los afiliados al sistema, en tanto que la Seguridad Social es un régimen jurídico de protección social formado, entre otras ayudas o servicios, por prestaciones públicas que tratan de colocar a los ciudadanos a salvo de las situaciones de necesidad social a las que la vida les puede enfrentar”. Y precisa también que la normativa del sistema español, atendiendo a sus recursos, debe ser interpretada en función del diseño constitucional y legal del sistema y conforme a los principios de suficiencia de las prestaciones y equilibrio financiero.
  • En cuarto lugar, el Tribunal señala que las prestaciones de incapacidad permanente tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por la persona trabajadora. Ello implica que, si no existe esa pérdida de rentas del trabajo debido a que la situación incapacitante no conlleva la imposibilidad de obtenerlas, la prestación no nace porque no concurre el supuesto de necesidad específico que precise de la protección y del esfuerzo social del resto de los ciudadanos.
  • En quinto lugar, la Sala justifica su cambio de criterio y advierte que, aplicar el sistema anterior de compatibilidades, implicaba, en muchas ocasiones, la ocupación de un empleo que podría haber sido desempeñado por una persona trabajadora desempleada que percibía prestación pública de desempleo, que resultaba incompatible con un nuevo trabajo. Considera que ello es contrario a la lógica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social; también, al principio de solidaridad que impregna e informa la concepción constitucional y legal de la Seguridad Social.
  • Como sexto argumento, hace referencia a las actuales circunstancias sociales, y en concreto a las nuevas tecnologías informáticas y al uso de la denominada inteligencia artificial, que pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos. Considera que la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas.
  • Por último, el Tribunal entiende que el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos.

 

Todo ello le lleva a concluir que ha de considerarse incompatible la pensión por GI con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE); por lo que acaba rechazando el recurso planteado por el actor y confirma la decisión recurrida.

 

Comentario

La lectura de la sentencia comentada permite advertir que se trata de una resolución que genera un cambio sustancial en la interpretación de la normativa referente a la concesión de las pensiones por IPA y GI. La Sala de casación sintetiza de manera clara y muy explícita su evolución jurisprudencial sobre la materia que enjuicia, diferenciando notoriamente las dos primeras etapas. Una primera fase más regresiva y rigurosa, una segunda mucho más proclive a la compatibilidad entre el pago de la pensión y el desarrollo de un trabajo remunerado, para acabar reconociendo que se entra ahora en una tercera etapa de nuevo regresiva con el criterio de la compatibilidad.

Este cambio de criterio ha producido alarma en el ámbito jurídico y laboral que ha puesto de manifiesto los riesgos que podría conllevar una jurisprudencia regresiva en estos casos, debido a la preocupación que genera el hecho de que se restrinja de facto el derecho al trabajo de unas personas cuya capacidad se halla muy mermada por las limitaciones físicas y psíquicas derivadas de las enfermedades que padecen.

 

La terminología que usa la sentencia es despectiva con las personas que padecen estas situaciones. Deben contemplarse los adjetivos que utiliza para definir las actividades y los trabajos que podrían desarrollar los sujetos con graves incapacidades, al entender como solo compatibles actividades o trabajos “marginales, intrascendentes, residuales, mínimos o irrelevantes”.

Por otro lado, en no pocas ocasiones, la función de sustitución de rentas que cumple la pensión de incapacidad no se cumple, pues comporta una pensión baja debido a una corta carrera laboral o a cotizaciones parciales, entre otras situaciones. La nueva línea jurisprudencial opera con criterios excesivamente economicistas, haciendo cálculos referentes a las posibles personas desempleadas que podrían beneficiarse de los nuevos criterios restrictivos, al poder acceder al empleo que ocupaba la persona incapacitada, ahorrando al sistema el abono de una prestación. Parece, así, no tenerse en cuenta debidamente que la dignidad del trabajo de las personas gravemente limitadas en sus facultades físicas y psíquicas tiene que tener un alcance y unos miramientos que no pueden medirse con la misma balanza que se aplica a una persona en plenitud de condiciones.

Es cierto que las nuevas tecnologías y la inteligencia artificial han abierto nuevas e importantes vías para el teletrabajo de personas con graves incapacidades; sin embargo, ello no significa que el coste psíquico y físico que conlleva cualquier trabajo que pueda realizar una persona con GI o con IPA, pueda equipararse al de una persona sana. Por ende, en los casos en que desarrolle trabajos dentro del campo de las nuevas tecnologías no puede llevar a dejar de computar sus singulares circunstancias de incapacidad a la hora de ser remunerados laboralmente con arreglo a los sacrificios que le genera su situación. Parece escasa fundamentación apelar a la tecnología y dar por supuesto que las personas con limitaciones en sus capacidades básicas podrían subsistir gracias a estos avances y que tienen la debida formación para hacerlo.

 

Por último, la nueva interpretación jurisprudencial tiende a ubicar en una peor o más difícil situación a las personas con una IPA o GI que a las que tienen una incapacidad permanente en grado total, al no limitar a estas últimas con las restricciones en el ámbito laboral que les impone a aquellos dos primeros grupos.

Para UGT el pronunciamiento de esta sentencia del Tribunal Supremo vulnera la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (ONU) y los derechos humanos, recogidos en la misma, en este caso, la libre elección de un empleo en igualdad de condiciones laborales y salariales, establecido en su artículo 27 dedicado al derecho al trabajo y empleo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo. El derecho a que las personas trabajadoras con una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, puedan acceder al mercado de trabajo con la consideración automática de personas con discapacidad con un grado igual o superior al 33% ha sido una de nuestras reivindicaciones, la cual estimamos fundamental para acceso al empleo de las personas trabajadoras con discapacidad y, especialmente, para el mantenimiento del mismo en los casos de la discapacidad sobrevenida, es decir, cuando aparece una discapacidad estando activas laboralmente, evitando, de esta forma, su expulsión del mercado de trabajo.

Actualmente estamos en fase de negociación con el Gobierno para revertir esta situación con la que estamos profundamente en desacuerdo. Ello todavía resalta más si se analiza el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 18 de enero de 2024 (Asunto C-631/22), en la que se promueve que la persona trabajadora con IPT prosiga trabajando en la misma empresa mediante la implantación de ajustes razonables adecuados a las condiciones singulares de sus limitaciones físicas.

CEO de ORH, plataforma de conocimiento e innovación en gestión estratégica de personas en las organizaciones creada en 2006. Es Licenciada en Periodismo y bajo la cabecera Observatorio de Recursos Humanos ha puesto en marcha proyectos como ORHIT-Observatorio RH de Innovación y Transformación, OES-Observatorio de Empresas Saludables, SFS-Empresas Saludables, Flexibles y Sostenibles e IA+Igual.

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